Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 213:219 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

eicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho, es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás, dentro de la comunidad y con los derechos superiores de ella. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos, pero no siendo posible prever ni establecer en ella, todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo en los arts. 14 y 28, un límite a esa facultad reguladora", En el caso de autos, dado la situación en que se encontraba la industria vitivinícola y los fines perseguidos por la ley 12.355, no se puede sostener con justicia que las medidas regulatorias establecidas en ella, especialmente la contribución en especie, fueran arbitrarias o excesivas.

Por ello considero que dicha ley no viola las garantías que consagran los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional.

Que también se ha impugnado por considerarse que ella es violatoria del art. 16 de la misma Constitución —que establece que la igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas—, al declarar aplicable la contribución en especie, únicamente a los elaboradores situados en las zonas que tengan un stock de vinos superior a 150.000 hectolitros La Corte Suprema ha deelarado que la igualdad ante la ley establecida por la cláusula constitucional citada, sólo importa la consecuencia de que las personas sujetas a una legislación determinada, sean tratadas del inismo modo, siempre que se encuentren en las mismas condiciones y circunstancias Fallos, t. 208, p. 333), principio que no aparece vulnerado por la ley 12.355.

También ha expresado la Corte Suprema, que como consecuencia de lo expuesto, la norma constitucional en cuestión, no excluye la facultad del legislador de establecer distinciones o formar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o demuestren un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos, t. 115, pág. 111 y t. 132, pág. 402), es decir siempre que las distinciones se apoyen en una base razonable o respondan a una finalidad económica o social.

Como lo expresó el P. E., en el mensaje de referencia, el eálculo y aplicación por regiones del gravamen en especie, se justifica por muchas razones. Como arbitrio de carácter legialativo, estima que debe aplicarse de acuerdo con las necesidades de cada zona. El propósito primordial de la medida de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 213:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 213 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos