to, ésta se asemeja más a una expropiación, en la que tampoco —° ae abria cumplido el requisito del art. 17 de la Const, Nae .
El Sr. Proc. Fiscal, en representación de la Nación demandada sostuvo la constitucionalidad del art. 13 de la ley 12.355 que establecía con carácter de emergencia una contribución de vino, de índole regulatoria de la producción que sería exigida en igual proporción a todos los productores de vino del país, quedando exceptuada de dicho gravamen las regiones que tengan un stock de vino inferior a 150.000 heetolitros. La contribución en vino a exigirse a los elaboradores de las demás regiones, según el art. 14 de dicha ley, no podía exceder del 15 de su producción total.
La sentencia recurrida, después de plantear y resolver las cuestiones de hecho, hizo lugar a la demanda y, analizando los fundamentos jurídicos de la misma, llegó a la conclusión de que la aplicación de las disposiciones de la ley 12.355 violaban el art. 16 de la Constitución Nacional al prescindir del principio básico de la igualdad consagrado en la referida disposición constitucional.
En efecto, dice el a quo que la ley se aparta del principio de igualdad al liberar o gravar a los industriales según la zona en que efectúan la elaboración del vino, no teniendo en cuenta la cantidad de vino en poder de cada bodeguero contribuyente, e stock existente en la región en donde está situada su En cuanto a los beneficios a obtenerse mediante una regulación general de precios en el mercado de vinos, debían alcanzar a todos los productores, cualquiera fuese la región donde se elaborara dicho producto. Tal circunstancia traía aparejada la uniforme aplicación del tributo en el país, de acuerdo a la capacidad económica e industrial de cada bodeguero. En cambio, por imperio de la ley, se ha hecho recaer la contribución en especie en forma desigual, al punto que dos bodegueros con igual cantidad de vino en existencia, según el lugar de elaboración, queda comprendido en la categoría de contribuyente o en el privilegio de ser exceptuado de dicho gravamen.
En realidad. la naturaleza del gravamen creado por la ley 12.355, por más que el art. 13 le atribuya el privilegio qu tiene el Estado en materia de impuestos, no encaja dentro 1 alcance que corresponde al concepto de impuesto. En efecto, recalca OTRO Maver,'en su texto clásico de Derecho Administrativo, t. TI, p. 189, que el impuesto es una obligación de derecho público, determinando la imposición según una regla
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:221
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