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Fallos: 213:220 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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| 20 " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA emergencia, es eliminar los excedentes que deprecien el valor de las cosechas y por consiguiente, sólo debe regir en las zonas afectadas por la superproducción, desde que éstas serán las directamente beneficiadas con la medida. Agrega que considera que el sistema que propone es el más equitativo, porque evita la repercusión del gravamen sobre regiones cuya produeción normal o deficitaria no ha contribuído al excedente y corrige sólo la excesiva abundancia de cosecha de otras regiones. Finalmente expresa que en esa forma, no se confundirán eli la masa general, los distintos tipos o variedades de vinos producidos en diversas zonas del país, los cuales en la práctica no pueden ser sustituidos o compensados unos con otros.

Habiendo sido la finalidad del gravamen combatir la superproducción, resulta lógico que sólo se hiciera obligatorio en las zonas donde se había producido ese fenómeno económico y desde el momento en que él se ha aplicado en la misma proporción a todos los elaboradores situados en esas zonas, no aparece violada la igualdad ante la ley que prescribe el art. 16 de la Const. Nacional.

Desestimadas las causales de inconstitucionalidad de la ley 12.355 invocadas, que son en los que se funda la procedencia de la acción deducida, carece de objeto entrar a considerar las demás cuestiones articuladas en la litis.

En su mérito, considero que corresponde revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda interpuesta, con las costas de ambas instancias por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Por tanto voto por la negativa sobre la cuestión propuesta.

Sobre dicha cuestión el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli, dijo:

Que obligada la actora por la Junta Reguladora de Vinos a abonar, en concepto de contribución en especie, la cantidad de 515.220 litros de vino, por cuyo aporte se liquidó a su favor la suma de $ 10.304,40 a razón de $ 0,02 el litro, la recurrente demandó a la Nación por la devolución de igual cantidad de vino de la misma especie y calidad que los entregados por ella, con entrega de su parte del importe recibido, o en su defecto, el pago de la diferencia de precio entre lo abonado por la Junta y el precio real que tenía el producto derramado.

Sostuvo que la contribución en especie establecida en la ley 12.355 era inconstitucional, en razón de infringir el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución y que aún cuando la ley considere esa contribución como un impues

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-220

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