DET — F 210 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
consideración ajena a la función de los jueces, lo cierto es que ella ha introducido un distingo entre los habitantes del país e infringe el principio" de igualdad como base impositiva.
se ha tenido en cuenta para gravar o liberar de contribución a un bodeguero, la cantidad de vino que tuviera en exis tencia sino el stock existente en la región en donde está situada " Por aplicación de ) de la ley, la J Regt + icac! esos principios y, la Junta uladora de Vinos, por resolución de junio 25 de 1938, propuso al Poder Ejecutivo que se fijara como excedente de vinos de ese año la cantidad de 2.830.500 hectolitros y que se fijara en un 15 de la producción del año, la contribución en vino debían entregar los productores de Mendoza y San Juan A por ser las únicas regiones en que la existencia era superior a la cantidad prevista en el art. 14 de la ley. El Poder Ejecutivo adoptó las normas aconsejadas O la Junta, dictando el respectivo decreto 7236 con fecha junio 28 de 1938.
De ello resulta que si dos bodegueros tenían igual cantidad de vino en existencia, uno en San Juan o Mendoza y el otro en cualquier otra provincia o territorio del país, sólo el primero estaba obligado a entregar la cuota de vino. La desigualdad ex evidente. No s: trata aquí de una contribución tendiente a obtener mejoras para una zona determinada en cuanto a precios o calidades, sino que ella tendía a obtener una regulación y mejora general de precios en el mercado de vinos que comprende a los de todo el país, evitando las consecuencias de una erisis económica que, lógicamente, incidía sobre todos los productores. Así pues, tratándose de una medida de carácter general en cuanto a los beneficios que con ella se perseguían, ha debido ser de aplicación uniforme en el país, en relación a la situación económica e industrial de cada bodeguero. En cambio, se la ha hecho recner en forma desigual, puesto que de dos bodegueros que tuvieran igual cantidad de vinos en existencia y cuyos stocks al volearse en el mercado incidirían por igual en la desvalorización general del producto, sólo ha tenido que contribuir, por imperio de la ley, uno de ellos, si tenía sus / bodegas en San Juan o Mendoza, mientras el otro quedaba libre de toda contribución si sus vinos los tenía fuera de aquellas provincias, Se ha violado así, con la aplicación en este caso de las disposiciones de la ley 12.355, el art, 16 de la Const.
Nacional al prescindir del principio básico de la igualdad en la aplicación de la contribución en especie.
Las razones expuestas son suficientes para hacer prosperar la demanda, por lo que es innecesario analizar las otras defensas invocadas.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:214
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