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Fallos: 213:209 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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s h — DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 209 compensación, o en su defecto, el pago de la diferencia de preelo entre lo abonado por la Junta y el precio corriente a la fecha del derrame, que estima en $ 44.876, con más sus inteTeses y costas.

Dice que en setiembre de 1938 fué notificada por el gerente de la Junta Reguladora de Vinos, que le correspondía abonar, en concepto de contribución en especie, la cantidad de 515.220 litros de vino. El 21 de noviembre del mismo año, no obstante su formal protesta, empleados de la Junta Reguladora proce- y dieron al derrame del vino.

Con fecha 30 de mayo de 1939, dicha repartición liquidó a su favor la suma de $ 10.304,40 importe del vino derramado, a razón de $ 0,02 el litro, La contribución en especie establecida en la ley 12.355, es inconstitucional. No puede ser considerada como un impuesto válido porque el impuesto debe tener por objeto subvenir los gastos del Estado, residiendo en esta circunstancia su justificación jurídica y la contribución que impugna no constituye una fuente de ingreso para el Tesoro Nacional, siendo, por el contrario, causa de quebrantos. Se trata de riqueza que se tomá con el solo objeto de destruirla, lo que es contrario a la verdadera esencia del impuesto.

Infringe el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución, pues los bodegueros no contribuyen de acuerdo a sus propios stocks de vino, sino de acuerdo al stock existente en la provincia o territorio donde trabajan, lo y una irritante desigualdad contra los bodegueros de Juan y Mendoza, únicos que prácticamente contribuyen.

Aun cuando la ley considera esa contribución como un S impuesto, se asemeja más a una verdadera expropiación, pero como tal no cumple el requisito del art. 17 de la Constitución, en cuanto exige para ello la previa indemnización; la ley 12.355 reconoce expresamente que el importe de $ 0,02 por litro con que se indemniza a los bodegueros, sólo compensan los gastos de cosecha y elaboración, no constituyendo pues el valor del bien expropiado, ya que faltaría el costo de la materia prima.

Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar a su demanda.

II. Que la demanda fué contestada por el entonces procurador fiscal Dr. Alfonso E. Poceard, quien negó todos los hechos alegados por la actora, que no estén expresamente reconocidos en el expediente administrativo y de un modo expreso, los valores atribuídos en la demanda al vino en cuestión.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-209

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