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Fallos: 212:84 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ser soportada por la responsabilidad subsidiaria del citado de evicción, sino de un tiempo transcurrido sin formalizar ejecución contra este último por exclusiva culpa de los actores, no se puede responsabilizar a la provincia de los frutos, —o de los intereses que hagan sus veces—, correspondientes al lapso de esta demora.

Por consiguiente, en concepto de frutos dejados de percibir después de la sentencia la Provincia de Santa Fe deberá abonar intereses sobre lo que aquí se fija como precio de la tierra, desde el 25 de septiembre de 1942 hasta el día del pago con sujeción a las tasas que según los peritos rigieron a partir del año indicado (fs. 1089 vta.) ; es decir a razón del 5 1/2 hasta el 31 de diciembre de 1943, y del 5 en adelante. Y con el mismo criterio, es decir desde la misma fecha y con los mismos porcientos se liquidarán los intereses sobre el valor de la tierra escritur.da en 1889, En cuanto al interés del importe de los frutos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de la notificación de la demanda y la de la expiración del plazo que la sentencia fijó para su cumplimiento, es de justicia que se liquide del mismo modo pues se trata de las tasas del Banco de la Nación en el tiempo que abarcará la liquidación.

Por tanto se condena a la provincia de Santa Fe a pagar a los actores en el plazo de noventa días a contar de la fecha en que se aprueban las liquidaciones pertinentes efectuadas conforme a lo expresado en los considerandos 4, 9, 10 y 11, el importe que las mismas arrojen, con intereses a partir de la fecha en que la demanda quedó notificada, los que se Jiquidarán del modo dispuesto en el último considerando. Con costas.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Lost — Justo L. ALVarez RopríGuez — Roborro G. VALENZUELA,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-84

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