son convertibles en prisión porque procede aplicar a su respecto lo dispuesto por el art. 21 del C. Penal, un nuevo estudio de la cuestión decide al Tribunal a apartarse de lo resuelto en aquel fallo.
Que cualquiera sea la naturaleza que se atribuya a las sanciones establecidas por leyes especiales como la que aquí «e considera —esto es, si tienen en el orden represivo una especificidad propia o son pura y simplemente derecho penal—, tratándose como se trata de leyes especiales, es decir, de organismos legales autónomos, la norma primera de interpretación a su res- .
pecto es la de atenerse a sus propias disposiciones en todo cuanto se halle fundamentalmente contemplado por ellas.
Que la ley de impuestos internos, a diferencia de otras de análoga naturaleza, como la de aduanas, no hace mención alguna de la convertibilidad en prisión de las multas cuya imposición autoriza. Y esto, que podría ser sólo una omisión de la ley, adquiere, sin embargo, sentido positivo cuando se observa que la ley considera expresamente el incumplimiento de la pena de multa en los arts. 10 y 16 del texto ordenado disponiendo en este último que en caso de mora en el pago de la multa se solicitará el embargo de las existencias, maquinarias, edificios, etc., y en el primero que los pagos de impuestos y multas que no se efectúen en debido tiempo devengarán el interés del 2 mensual. Disposición demostrativa de que cuando la sanción ha de consistir en multa el legislador ha querido mantener esa clase de pena por más que se eluda su cumplimiento. Eventualidad esta expresamente contemplada, pues determina una onerosa agravación de la pena impuesta, pero en el orden de la misma especie de sanciones, es decir, en el de las represiones pecuniarias.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:67
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-67
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