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Fallos: 212:61 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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a) Que el auto de fs. 31 vta., es simplemente aprobatorio de la liquidación de capital, practicada de conformidad a la suma reclamada al iniciarse el juicio y requerido por la Dirección Gral. Impositiva, a los efectos del art, 37 de la ley 11.683 (Texto actualizado en 1947), lo que ningún gravamen le produce a la parte actora y resulta, por lo tanto para ella, inapelable (art. 206 de la ley 50).

Que el recurso de nulidad no procede contra los autos interlocutorios, conforme al art. 234 de la ley 50. Se declara en consecuencia mal concedidos ambos recursos.

b) En cuanto al de nulidad contra la sentencia definitiva no ha sido fundado en esta instancia, ni se advierte tampoco vicio alguno que pueda determinar su procedencia, por lo que corresponde desestimarlo.

e) La sentencia apelada por la demandada no le causa agravio, pues las cuestiones decididas se ajustan a lo solicitado por la misma al allanarse a la demanda (fs. 26) y reiteradas a fs. 31 y al pedir se dictare el pronunciamiento (fs. 35). En su mérito, se declara mal concedido el recurso.

Que con respecto a la apelación deducida por la actora son dos las cuestiones a resolver: 1°) desde cuándo deben correr los intereta 3 11"): al eomesponde o 0 impoeición- de contar a la vencida, 1") Que si bien conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios sólo corren desde la interpelación judicial (Fallos: 194,96 y 345; 197, 209; 201, 218; 202, 385; 204, 150, etc.) es de advertir que la parte demandada manifestó conformidad con abonarlos desde la interposición de la demanda (escritos de fs. 26, 31 y 35, ° y ratificación del primero a fs. 27) por lo que teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal estima procedente confirmar en esta parte la sentencia apelada.

II") Que el Sr. Juez a quo no hizo lugar a la imposición de costas al Gobierno de la Nación, atento el estado del juicio en que se formuló el allanamiento.

Que este Tribunal ha orientado sus decisiones al respecto, en el sentido de que por ser las leyes de impuesto a los réditos y a las ventas relativamente nuevas y estarse aún en pleno período de elaboración de su jurisprudencia, no deben, en general, aplicarse costas al vencido, salvo cuando la claridad del punto debatido o la existencia de pronunciamientos judiciales anteriores hagan aconsejable lo contrario. Por eso es que en muchos casos no obstante condenarse al Fisco, no se le imponen costas; como tampoco en otros se aplican al actor, no obs

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-61

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