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Fallos: 212:590 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en el art. 792 del Código Civil, se hizo reserva del derecho de repetir la suma pagada.

Se extiende luego en consideraciones sobre el rango de los privilegios en el Código Civil, manifestando que de acuerdo con el art. 3918 el acreedor hipotecario tiene preferencia con respecto a los acreedores con privilegios generales sobre muebles e inmuebles, a excepción de los gastos de justicia cuando son hechos en beneficio común de los acreedores, —y que si este artículo pudiera originar dudas, ellas deberán desaparecer en presencia de lo que informa el artículo siguiente, o sea el 3919. Cita a continuación jurisprudencia de la Cámara Federal.

Que estos son los fundamentos que tiene su mandante para hacer valer su derecho sobre la totalidad del producto de la venta del bien, con exclusión del fisco que es acreedor privilegio general por el impuesto de contribución territorial.

Que las leyes impositivas, tanto de la Provincia de Entre Ríos como de la Capital Federal no otorgan ninguna clase de privilegio a los referidos impuestos, y sólo se limitan a imponer sanción a los escribanos que otorguen escrituras, sin haber comprobado que éstos se encuentren pagos.

Que aun cuando dichas leyes establecieran algún privilegio, éste carecería de validez legal, pues las leyes impositivas son dictadas por las legislaturas locales y en la Capital Federal por el Congreso Nacional pero en calidad de legislatura local como lo establece el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, no pudiendo modificar el orden de los privilegios determinados en el Código Civil que es una ley nacional de acuerdo al art. 67, inc. 11, de la Const, Nacional, por lo que acordar mejor privilegio a los impuestos por aplicación de las leyes especiales citadas implicaría dar pre

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-590

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