instituído nuevos recursos confiriéndoles prelaciones distintas de las autorizadas por el Código, tales como el impuesto territorial del art. 21 de la ley 11.285 que exige el certificado previo para toda transferencia o gravamen sobre el dominio; y las tasas para los servicios sanitarios, barrido, limpieza y alumbrado y pavimentos. Pues como dice el autor que cita, los poderes públicos reconocieron la deficiencia del Código Civil que no admite en estos casos privilegios especiales, y por ello los establecieron, como en la ley 3764, o bien por medios distintos llegaron al mismo resultado, imponiendo la certificación para todo acto dispositivo de la cosa.
Que su representada al exigir el certificado de previo pago del impuesto al otorgamiento de todo acto traslativo de dominio ha ejercido un innegable derecho en salvaguardia de los intereses públicos que representa, impidiendo que por medios indirectos los particulares burlen el pago de los impuestos.
Piden en definitiva, se rechace la demanda, con costas, :
Que a fs, 31 las partes solicitan se declare la causa de puro derecho, lo que se hace a fs. 31 vta., corriendo un nuevo traslado por su orden de acuerdo al art. 103 del Código Procesal Supletorio. A fs. 34 lo contesta la actora. El Sr. Procurador General se expide a fs. 37, llamándose a fs. 37 vta, antos para definitiva.
Y Considerando:
Que se debate en la causa el punto referente al orden de los privilegios que asisten al acreedor hipotecario —en el caso el Banco Hipotecario Nacional — y al fisco provincial —la Provincia de Entre Ríos— por la contribución territorial correspondiente al inmueble gra
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:594
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