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Fallos: 212:592 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que luego de citar abundante jurisprudencia, termina pidiendo se haga lugar a la demanda, con costas.

Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 23 D. Carlos María Maya, en representación de la Provincia de Entre Ríos, el que dice:

Que reconoce que el Banco Hipotecario Nacional solicitó la liquidación de la deuda de Federico Striker y que la cantidad abonada, sin multa, ascendió a la suma de $ 240,89 m/n. por haberse aplicado al caso el art. 1° de la ley provincial n' 3072, reconociendo asimismo que la ley orgánica de la Provincia dispone que los escribanos no pueden otorgar escrituras traslativas de dominio sin que las propiedades se hallen con los impuestos al día.

Que los arts. 3878 y 3879 del Cód. Civil establecen claramente el privilegio general del Fisco sobre todo otro acreedor y así lo han interpretado los autores nacionales que cita, agregando que la jurisprudencia ha reconocido la prioridad en el cobro de los impuestos sobre el acreedor hipotecario.

Que la Provincia de Entre Ríos al prohibir a los escribanos otorgar escrituras traslativas de dominio sin el previo pago de los impuestos atrasados, ha procedido dentro de las facultades que le son propias y de acuerdo con los arts. 104 y 105 de la Const, Nacional.

Que aun en el supuesto de considerarse un mejor pri. ilegio el de la actora no podrá desconocerse el derecho de su mandante para impedir que se realice la escrituración sin el previo pago de los impuestos o tasas municipales que se adeuden cuando a ello se opongan las leyes u ordenanzas que rigen la materia. El pago efectuado entonces, obedece a una cansa lícita como es el eimplimiento de uña obligación legal, no existiendo un pago indebido como lo sostiene la actora y sí una obligación legal como lo ha reconocido.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-592

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