paro de sus leyes. Es titular de ellos en virtud de su dignidad de hombre. Por ello, se estableció que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno" (art. 33). Y, por ello, también, sería erróneo interpretar la Carta Fundamental como el texto de donde nace nuestro derecho a ser libres, a tener propiedad, a ser iguales, etc.
La enunciación de esas garantías era, en realidad, superflua y si se las consignó, fué —al igual de lo que ocurrió con la Constitución de EE. UU., al proponerse las enmiendas que hacen referencia a ellas— para refirmar aún más el derecho inalienable a ellas de que gozan los hombres.
"Como cristianos y demócratas —decía la Comi«ión redactora del proyecto propuesto al Congreso Genera! Constituyente—, y teniendo noble emulación a los federales del Norte de América, modelo de engrandecimiento rápido y de libertad civil y política, los argentinos en concepto de la comisión, deben mostrarse hospitalarios para con el extranjero y acordarle en este suelo favorecido los derechos, prerrogativas y protección que ha conquistado el hombre donde quiera que existen la civilización y la caridad del Evangelio" (Antecedentes del Congreso Constituyente de 1853 insertos en "La Convención Nacional de 1898", púg. 266).
Mal se materializaría, en verdad, este hospitalario propósito si luego de reconocer al extranjero no residente la posibilidad de poseer bienes en nuestro suelo, se le negara el derecho de invocar la garantía del art. 17 frente a una ley contraria a ese derecho que, según Ja tesis del Consejo, no sería constitucionalmente impugnable.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:540
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