del derecho de invocar la garantía de la defensa en juicio so pretexto que el art. 18 sólo se refiere a los habitantes de la Nación, tanto más cuanto que el celo en la protección de sus derechos ha llegado hasta conferirles el fuero federal.
He aquí las conclusiones a que conduce la interpretación lógica o sistemática. Su legitimación definitiva surge de la consideración de los motivos y de los fines que inspiraron la declaración de derechos y garantías que formula la Constitución.
La Nación Argentina, en efecto, desde el momento mismo de su incorporación a la comunidad internacional como entidad política soberana, se ha caracterizado por su afán de reconocer a la persona humana los derechos, inalienables ya, que una lucha de milenios conquistara para la civilización occidental. No hubo para ella distinción válida de razas, de religión o de nacimiento. Por eso mismo, cuando todavía no era un hecho definitivo la escisión de la Madre Patria, ya en la Asamblea del año 13 se preocupó de declarar que la sola entrada a nuestro territorio de un esclavo bastaba para convertirlo en hombre libre (Sesión del 4 de febrero, Reg. Nacional, t. I, pág. 194). Y de allí también resultó su política generosa de brazos abiertos para con el extranjero, practicada en todos los campos: internacional, individual, económico, etc.
En este sentido, la Constitución, con sus declaraciones de derechos y garantías, constituye el resumen de toda una posición cultural, de toda una actitud frente al semejante, sea éste Estado o individuo, producto de la concepción cristiana del hombre.
La persona humana, de acuerdo a ésta —y ese es el espíritu de los hombres que forjaron nuestro estilo de vida— no goza de esos derechos fundamentales porque la Constitución lo diga ni porque se acoja al am
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:539
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