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Fallos: 212:537 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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claración del respeto de que debe gozar erga omnes en el legítimo ejercicio de ese derecho? Y en tales condiciones ¿cómo se harían realidad los preceptos que con fines de prosperidad, adelanto y bienestar atribuyen al Congreso y a las Provincias el promover la importación de capitales extranjeros (art. 67, inc. 16)? Es que, al argumentarse con insistencia sobre el empleo de la palabra "habitante"? en el art. 17, se ha olvidado la enfática declaración con que se inicia el texto: "la propiedad es inviolable"', que debe interpretarse como referida a todo bien existente en el territorio de la Nación, residiere donde residicre su titular, puesto que "la habitación"" no es condición para el ejercicio de tal derecho. Se acostumbra hablar de "garantías personales", lo que es propio en el caso de derechos inalienables y naturalmente inherentes a la personalidad humana (libertad, trabajo, locomoción, etc.), pero cuando se trata de la propiedad más propio sería hablar de "garantía real" poniendo el acento —como ocurre en la tradicional distinción de derechos personal_s y reales— en la cosa misma que es objeto del ejercicio del derecho. Al formular la declaración del art, 17, la Constitución no ha reparado tanto en la persona del propietario como en la ubicación de la cosa en nuestro territorio, circunstancia que naturalmente justifica el imperio de las leyes argentinas sobre ella; en cambio, al tratar las garantías personales fuerza ha sido que se refiriera a la relación de la persona con el territorio nacional mediante el concepto amplio de habitación, porque claro está que nada podía garantizar más allá del límite de su validez espacial. Lo que interesa observar es qué, en ambos casos, y teniendo en cuenta con gran sagacidad la diferencia que la naturaleza de las cosas imponía, la Constitución ha garantido los de rechos personales tomando en consideración la relación

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-537

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