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Fallos: 212:542 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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al Estado, de que éste no puede privarlo (art. 14 y siguientes)". (179, 113).

Por último, cabe consignar que las consecuencias de la tesis sustentada por el Consejo, conforme a la cual los derechos de que en nuestro país pueden gozar los no habitantes son los que reconozcan las leyes, pero no los de la Constitución, importaría una violación del art. 31 de la Constitución Nacional, ya que en ese caso particular ésta dejaría de ser la ley suprema para ceder ese puesto de privilegio, a las leyes dictadas en su consecuencia.

A mérito de todo lo expuesto, y conforme con lo resuelto, entre otros, en 186, 421, opino que el representante de Leith Inghm Tomkins Witaker ha podido válidamente invocar a favor de su mandante la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.

En lo que hace a la segunda de las cuestiones plantezdas por el Consejo Nacional de Educación —la que se refiere al supuesto desconocimiento de los arts. 4 y 67, ines. 2", 7° y 27 de la Constitución—, estimo igualmente que debe ser resuelta en contra de sus pretensiones, recordando al efecto que, como lo ha declarado V.

E., "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (33, 162).

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-542

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