Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 212:536 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

cada caso el sentido jurídico que la expresión tiene en las diversas partes del texto constitucional en que ha sido empleada. En esta oportunidad se trata de la garantía al derecho de propiedad que acuerda el art. 17.

Como se ha visto, el Consejo Nacional de Educación sostiene que el heredero de autos, por ser extranjero y no alegar que haya habitado en nuestro territorio, carece del derecho para invocar a su favor dicha garantía. Se trata, entonces, de establecer si una tesis semejante concuerda 0, por lo contrario, está en contradicción con el resto de las disposiciones constitucionales referentes a los extranjeros.

El art. 20 consagra la igualdad en el territorio de la Nación de los derechos civiles del extranjero y de los ciudadanos de la República, y menciona, a continuación, algunos de esos derechos, que no han de ser entendidos en forma restrictiva pues se ha procedido enimerativa y no taxativamente, según lo recuerda de modo expreso el art. 33. Serú preciso, por tanto, reconocer que el extranjero tiene derecho a adquirir y poseer bienes en nuestro país sin que pueda ello snbordinarse a la condición de "habitante" porque tal exigencia no está prevista en disposición alguna. Así, pues, el extranjero, residente o no, puede ser titular de propiedades de cualquier naturaleza ubicadas en nuestro territorio. Esto no ha sido jamás desconocido y, por otra parte, lo acepta el Consejo al reconocer implícitamente que el heredero del caso tiene derecho a adquirir bienes a título de sucesor del enusante, Pero cabe preguntar: ¿qué derecho de propiedad sería ese cuya inviolabilidad no pudiera invocar su titular? ¿Sería efectivamente un derecho de propiedad o una mera concesión precaria el 1 de quien —aun gozando del calificativo de dueño— no pudiera, frente a una extralimitación de la autoridad o de los particulares, exigir del Poder Judicial Ia de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 212:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-536

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos