del individuo con el suelo y los reales mediante la relación del bien con el mismo, delimitando así claramente el ámbito de su aplicación. Esto explica, además, por qué es el de la propiedad el único caso en que se ha recho referencia al derecho con abstracción del titular con las recordadas palabras "la propiedad es inviolable', mientras que en todas las hipótesis de garantías personales ha prevenido siempre que ellas se daban al "chabitante"', anteponiendo el vocablo a la enumeración arts. 14, 16, 18 cte.).
Concluyo, por lo tanto, que el término "habitante", empleado en la frase "y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley" está empleado con la significación amplia de titular del derecho de propiedad. No deben olvidarse las sabias palabras de Savigny citadas en la nota puesta al pic del art. 10 del Código Civil: "El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa y por esta relación de derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad". En este sentido, atenta la naturaleza de la relación de derecho de que se trata, debe afirmarse que el propietario está, por lo menos con su "animus", allí donde está la cosa a los efectos del ejercicio de su derecho de propiedad, que de otro modo no sería posible.
Podrá argiiirse que tal concepción, no coincide con el significado literal de la palabra "habitante" ni con el que ella tiene en derecho privado, pero no sería la única vez que una correcta interpretación de los textos constitucionales impusiera entenderla así. Reconociendo, en efecto, el art. 100, que los Estados o ciudadanos extranjeros (aún los no residentes) pueden comparecer a litigar ante los tribunales nacionales, nadie podría sostener, con fundamento, que .ni uno ni otros gozan
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:538
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