cia del Tribunal sobre el particular, que no tiene excepciones desde el antecedente de Fallos: 33, 162 recordado por el Sr. Procurador General.
Que atento lo dispuesto por el inc. 2? del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario no es procedente en orden al punto del pronunciamiento apelado en el que se declara inconstitucional la aplicación al caso de autos del art. 30 de la ley 11.287, que hace ascender al 50 de lo transmitido el monto del impuesto en cuestión, pues la decisión es no en favor de la ley atacada sino de la Constitución con la cual se sostuvo que aquélla no cra compatiblo. El régimen legal con sujeción al cual actúa esta Corte en el recurso extraordinario impone esta conclusión a pesar de lo que con respecto a la cuestión constitucional de que se trata tiene resuelto el Tribunal en Fallos: 210, 1208; 211, 34.
Que el recurso deducido por el heredero se funda, a su vez, 1" en que es inconstitucional autorizar una reliquidación sobre las bases fijadas por la sentencia, y 2 en que el impuesto del 35,20 7 considerado válido por la sentencia viola los arts. 14, 17 y 20 de la Constitución.
Que sobre el primer punto el recurso no es procedente por las razones que respecto a una decisión de igual carácter y aleance se dieron en el fallo de la causa " Annie May Stevenson c./ Consejo Nacional de Educación" fallada el 14 de julio de 1948, donde se reiteró la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular. Por lo demás, en la sentencia de la causa "María Laura Pérez Guzman de Viaña y otra c./ Prov. de Tucumán", del 2 de agosto de 1948, esta Corte se ha pronunciado expresamente en el sentido de la procedencia de una nueva liquidación con la cual, en casos como el de este juicio, se reduzca el cobro del impuesto a la medida que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:545 
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