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Fallos: 212:459 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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configura en la especie la violación invocada del art.

18 de la Constitución Nacional.

Que es en cambio exacto que el procedimiento impreso al recurso, tramitado en relación, no ha dedo oportunidad al recurrente de producir prueba de descargo, pero también lo es que no ha intentado hacerlo, ni ha indicado en que hubo de consistir la prueba omitida, ni la medida en que ella fué susceptible de excusar o atenuar su responsabilidad por los hechos que se estimaron reconocidos en su declaración.

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 210, 635 y los allí citados— la falta de las mencionadas indicaciones permite desechar el recurso extraordinario fundado en la restricción de la defensa sobre la base de la omisión de la recepción de la prueba de descargo, difiriendo sustancialmente en este punto el caso de autos del contemplado en Fallos: 205, 549.

Que en tales condiciones y atento lo resuelto en Fallos: 206, 226; 207, 165; 208, 282 y otros análogos, la queja debe ser desechada, En su mérito y por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General se desestima In precedente queja.

Tomás D. Casares — FeLrre S.

Pénez — Luis R. Loxomt — Justo L. ALVarez Roprícvez — Ronorro (. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-459

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