fiscales el imen de lo ibido o de lo devengado. De acuerdo al po la Sociedad Seifert ta Cía. no podía deducir, como salidas, sumas que aun no había pagado. Y según el régimen de lo devengado, al cerrarse el 30 de setiembre de 1940, el balance comercial tampoco procedía deducir un quebranto, que no había sido aún determinado ni como infracción, ni en cuanto a su monto.
f) No se trata del derecho de la reserva para abonar deudas existentes, sino tan sólo de la fecha, es decir del año, en que debe efectuarse dicha retención. La ley de réditos no admite que se incluya en cel balance una salida incierta e indeterminada, adelantándose al momento del pago efectivo (sistema de lo percibido) o al de la deuda real respecto del tercero sistema de lo devengado).
En su mérito, se revoca la sentencia apelada, y en censecuencia se rechaza la demanda instaurada por D. Guillermo Wolf Seifert contra el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) sobre devolución de impuestos, con costas. — Marimiliamo Cónsoli,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1948.
Vistos los autos ""Seifert Guillermo Wolf c.| Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) 8.) contencioso", en los que se ha concedido a fs. 109 el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el actor sostiene en su demanda que, a raíz de nna inspección de contabilidad efectuada por la Oficina de Control de Cambios del Ministerio de Hacienda, se calculó provisoriamente en $ 65.000 la suma que debía pagar a dicha comisión la firma de la cual forma parte el accionante, Que como consecuencia de ese cargo la Dirección General del Impuesto a los Réditos inició el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:428
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