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Fallos: 212:430 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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diante esas operaciones y el que debió haber vendido.

no habiendo nacido de la investigación sino que era anterior a la misma, de donde surge que el único resultado deta investigación fué concretar el monto.

Que como lo sostiene el voto en disidencia del tribunal apelado, la ley del impuesto a los réditos ha adoptado el sistema de admitir en los balances impositivos solamente lo percibido o lo devengado, no consintiendo reservas para el cumplimiento de cargas que no sean las correspondientes a ese año, pues de lo contrario podría ocurrir que realizada la imputación para un año determinado llegue la oportunidad de hacer efectivo el pago mucho tiempo después, de lo cual resultaría que el deudor retuvo en su poder esa suma y pudo disponer de ella libremente sin abonar el impuesto a los réditos. Tal lo que ocurre en el presente caso, en que la sociedad mantuvo la suma a pagar durante dos años. En el año de 1940 aun no le había sido notificada la resolución que le obligaba a pagar.

Que al deducir $ 65.000 de las utilidades para establecer el beneficio neto de la sociedad, se ha computado en el balance un hecho inexistente, cual es el pago de esa cantidad o la obligación de hacerlo dentro del ejercicio correspondiente al año de 1940, es decir, que no hay justificación legal para tal procedimiento, que ha dado como resultado aparentar la disminución de los beneficios sociales en ese año y, por consiguiente, la suma que cada socio debía pagar en concepto de impuesto a los réditos.

Que no habiéndose opuesto el Fisco a la dedueción de la suma que el actor, o la sociedad de que forma parte, ha pagado a la Oficina de Control de Cambios, la litis queda limitada a la pretensión de hacer figurar en un balance como suma pagada o a pagar lo que no podía

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-430

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