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Fallos: 212:426 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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del 30 de setiembre de 1910, puesto que lo inciuyó en el balance practicado en esa fecha; y que la deuda era real y cierta, tanto que está comprobado el pago de más de $ 72.000, realizado en 1942.

Recuerda la Dirección Impositiva, en su expresión de agravios que tanto las utilidades como los quebrantos, deben figurar en los balanees en el momento en que nace el derecho al cobro o la obligación del pago, en el caso de seguirse el sistema de lo devengado; y sostiene que el actor no probó en autos que su obligación de pagar había ya nacido al cerrar el balance al 30 de setiembre de 1940. Eso tampoco es exacto.

La obligación de pagar del actor, provenía del régimen vigente en materia de control de cambios y era muy anterior a la fecha indicada, puesto que se trataba de operaciones de exportación realizadas por la Sociedad desde el 1" de enero de 1936, ecn referencia a las cuales la entidad había denunciado un menor monto del que correspondía. La deuda estaba eonstituída por la diferencia entre el valor del cambio vendido por esas operaciones y el que debió haber vendido, y no nació de la investiración, sino que era anterior a la misma, La investigación lo único que hizo fué concretar el mento.

En su mérito y por sus fundamentos, se confirma la sentencia de fs. 86 que hace lugar a la demanda. Costas de esta instancia también por su orden, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, — Moracio García Rams -— Carlos Herrera — Maximiliano Cónsoli (en disidencia), Disidencia Considerando:

Que al ser inspeccionada la razón sccial Seifert y Cia por funcionarios de la Oficina de Control de Cambios, se comprobó que aquélla era deudo-a de impuestos, en razón de haber incurrido en error al liquidar algunas operaciones. Al confeccionar el balanee por el año 1940, la referida sociedad preecdió a reservar en el mismo la suma de $ 65.000 con el fin de satisfacer el pago- de las posibles sumas a devengar una vez terminada la iuspeeción y liquidadas las operaciones observadas.

La Dirección General del Impuesto a los Réditos impugnó dicha contabilización por considerar que constituía una reserva no admitida por la Po 11.682, sesteniendo que esa clase de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-426

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