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Fallos: 212:387 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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teresados que nutran y fortalezcan esos vínculos de arraigo, dándoles un contenido espiritual, Que la Constitución Nacional estatuye en su art. 20 que los extranjeros "obtienen nacionalización residiendo 2 años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República"; y la ley de Ciudadanía Argentina, N 346, establece en su art. 2", que son ciudadanos por naturalización : 1) Los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten, ante los Jucees Federales de Sección su voluntad de serlo; 2) Los extranjeros que acrediten ante dichos Jueces haber prestado, cualquiera sea el tiempo de su residencia, alguno de los servicios siguientes: .....". Que ni en el precepto constitucional citado, ni en la Ley de Ciudadanía y su Decreto reglamentario de 19 de diciembre de 1936, ni en el Decreto-Ley N" 6605/43, en el que se ha actualizado la cuestión relativa a las condiciones requeridas para el otorgamiento de la ciudadanía y su revocabilidad, se legisla sobre el móvil que haya inducido al extranjero para solicitar —o empleando la expresión de la ley—, para manifestar su voluntad, de acogerse a la naturalización; y mucho menos se establece que ella no deba concederse si su propósito no fuera absolutamente desinteresado, 0 si no hubiera demostrado una identificación completa con el espíritu nacional, en la forma que concreta el a-quo.

Que siendo ello así, mientras el solicitante no manifieste ideas contrarias al régimen institucional y al orden público, ni realice actividades delictuosas o inmorales, no hay razón para denegársela, si acredita los extremos legales nntes mencionados; sin que deba entrarse a juzgar sobre el espíritu altruísta o egoísta que lo anime, ni sobre la intensidad de sus sentimientos de adhesión hacia el País, porque ésas son cuestiones de orden meramente subjetivo y del fuero interno de cada persona, que no deben ser sometidas a juicio.

Que las manifestaciones hechas por el recurrente, a que se refiere el a-guo, si bien no denotan una plena comprensión del honor de la ciudadanía argentina que selicita, tampoco pueden tildarse de inmorales ni ofensivas para la Nación: son más bien la expresión ingenua de un espíritu simple e inculto, de un hombre rudo, de uno de tantos inmigrantes que han venido y siguen llegando al país en busca de un porvenir mejor, a labrarse una posición económica y social independiente, que han trabajado y trabajan con un propósito sin duda

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-387

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