sobre la legislación de fondo, contrario a lo prescripto Y en el art, 67, inc, 11 de la Constitución Nacional, El Fisco no tiene por qué fraccionar lo que no está fraccionado por los mismos interesados. Ticne que atender, en cuanto al avalúo de los bienes, a las estimaciones declaradas y admitidas en el Catastro. El cálenlo sencillo de dividir la suma total por el número de herederos a los efectos de establecer los índices marcados por la ley, no puede hacerlo el Tribunal si previamente los mismos copropietarios y el Fisco no fijaron esos índices para cada parte de la única manera que pudieron hacerlo, esto es, fraccionando el hien, avaluando cada parcela e inseribiendo esos fraccionamientos y avaJúos en la guía, de acuerdo con el art. 14 de la ley en cuestión.
La jurisprudencia del Tribunal invocada por la demanda se refiere a una ley anterior —la 4204— que si bien establecía escalas variables para el adicional, no se. refería al impuesto en sí ni establecía criterios explicativos para los casos de subdivisión, a diferencia de la que ahora se ataca y que interpreta con justeza lo que debe entenderse por una real y verdadera subdivisión. Es necesario que ella se exteriorice por un hecho físico, vale decir por una verdadera transmisión de dominio o una diversificación de destino como lo dice también el Código Fiscal de la Provincia en su art. SI, Ante tan expresas disposiciones legales, no cabe mantener la jurisprudencia anterior.
Por todo ello sostiene que las leyes y los procedimientos aplicados no vulneran ninguna garantía constitucional y termina pidiendo el rechazo dela demanda, con costas.
Que abierta la enusa a prueba se produce la que indico el certificado de fs. 161, alegando las partes sobre
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 212:382
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-382
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos