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Fallos: 212:381 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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fallado el 7 abril 1947, de ello no surge ninguna razón para equiparar un estado de indivisión al dominio liso y llano de una única persona sobre una cosa. Hay diferencias de grado, entegoría o clase, que tendrán o no importancia respecto de la faz jurídica de la situación, pero que carecen de ella en relación con el poder impositivo, El derecho privado y el derecho fiscal se refieren a supuestos radicalmente distintos desde el punto de vista jurídico. El derecho fiscal no tiene ninguna vinculación con el privado, dado que legisla fundamental y exclusivamente sobre las relaciones entre Estado e individuos, salvo cuando en forma expresa se remite al derecho civil. Por lo tanto, la Provincia puede equiparar el condominio a la sociedad, aun tratándose de figuras jurídicas absolutamente distintas, toda vez que el poder impositivo funciona en plano distinto del de las relaciones civiles.

El condominio de que se trata podrá no ser una unidad jurídica, pero no cabe duda que la subsistencia del estado de indivisión supone ventajas y el deseo de todos los condóminos de compartir los riesgos, las ganancias y las pérdidas que resultan de ese estado. No habrá sociedad desde el punto de vista del Derecho Civil, pero hay una unidad económica voluntaria que autoriza al Estado a calcular sobre esa hase la capacidad rentística del bien, Puesto que la Corte Suprema tiene reconocidas las amplias facultades del Fisco en orden a la elección de la materia imponible y la consiguiente clasificación de los bienes, no puede sostenerse que la ley impugnada vulnere la igualdad constitucional ni puede admitirse que el ejercicio de aquella facultad implique un contralor

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-381

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