su mérito a fs, 164 y 198, El Sr. Procurador General se expide a fs. 207, dictándose a fs. 207 vta. autos para definitiva, y Considerando :
Que la cuestión de que se trata en esta causa fué especialmente considerada en Fallos: 207, 270, y la conelusión a que allí se liezó fué reiterada en Fallos: 209, 451. Todos los argumentos desenvueltos por la demandada en este juicio fueron expresa o implícitamente contemplados en la sentencia citada en primer término, y puesto que luego de examinarlos nuevamente y de considerar el texto de la meva ley 5127 que impone para los condóminos el mismo tratamiento que la aplicada en los casos anteriores, el Tribal no halla razón para apartarse del juicio que hizo de ellos entonces, hástale dar aquí por reproducido lo expuesto en aquel pronunciamiento para fundar idéntica conclusión en este caso y hacer lugar a la demanda que procura la devolución de la diferencia entre lo pagado por los condóminos actores con el porciento correspondiente al valor total de la propiedad y lo que debían pagar aplicando el porciento que corresponde al valor de cada una de sus partes ideales.
Que este juicio fué promovido y notificado ala Provincia demandada con posterioridad a la sentencia que se citó al principio, a la que el 16 de abril de 1947 reiteró dicho pronunciamiento y a la nueva reiteración producida con la constitución actual del Tribunal (Fallos:
209, 431). Corresponde, en consecnencia, la imposición de las costas, Por tanto se hace jugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a devolver a los actores en el plazo de noventa días la cantidad de nueve mil cua
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:383
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