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Fallos: 212:375 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Fallos: 188, 247), no se ha probado en antos la autenticidad de los telerramas aludidos ni que llegaran a destino porque, según los informes de fs. 199 y 234, los ori sinales correspondientes al año en que habrían sido expedidos —1934— no se conservaban en las oficinas respectivas al tiempo en que la información se pidió —año 1947—.

Que como se expresó en Fallos: 211, 643 y en la sen tencia dietada el 1° de setiembre ppdo. en la causa "° Associated Estancias Ltda. v. Córdoba", esta comprobución no se ha hecho imposible por culpa de la repartición mencionada, —que en este caso es una dependencia de la demandada—, sino a consecuencia de la demora con . que los actores promovieron esta demanda, no obstante ser de público conocimiento el régimen administrativo que limita a un cierto número de años la conservación de los originales de que se trata, Que, por lo demás, como bien lo puntualiza el Sr.

Procurador General en su dictamen, la inconstitucionalidad de las leyes provinciales de que aquí se trata declaradas en casos anteriores por esta Corte, se han referido, como no podía menos de suceder, a la prueba, producida en cada caso, de que el impuesto se había cobrado en tal forma y oportunidad que su percepción actuó como una aduana interior, pues recayó antes de que la mercadería gravada se incorporase a la circulación económica de la provincia, a partir de cuyo momento esta Corte tiene reiteradamente declarado y los propios actores reconocen que las provincias están constitucionalmente facultadas para percibir impuestos de esta especie, Pero esa prueba no existe en esta enusa, pues el informe de fs, 223 vta. nada ilustra y el de fs.

218 se limita a dejar constancia que el impuesto fué abonado en la Sucursal Tres Arroyos del Banco informante "por concepto de impuesto al consumo". El mero

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-375

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