policía del Estado, en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad; y que por la aplicación de esa doctrina se concluye sin esfuerzo que la limitación legal y temporaria de los precios, destinada a hacer frente a la erisis producida por la guerra, es en principio, constitucionalmente válida".
En cuanto a las sumas abonadas en concepto de sobreprecio, que reclama el actor, le es perfectamente aplicable el concepto enunciado por esta Cámara en el caso Kloesterboer precitado, cuando establecía que : " Lo que el de mandante debía haber demostrado, es que el precio fijado oficialmente no era razonable ni equitativo dadas las condiciones del mercado y esa demostración es la que falta". "Si el actor adquirió la mereadería a un precio que no guardaba relación con el que y podía obtener en el país, nadie más que él, debe soportar las consecuencias".
Por lo expuesto, considero debe revocarse la sentencia de fs. 303 a 307 y, en consecuencia, rechazarse la demanda, con costas.
Por lo tanto voto por la negativa sobre la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 303, en cuanto hace lugar a la demanda y declara que la Nación debe devolver a la S. A. Metropol Autobús las sumas pagadas por ésta como sobreprecio en las compras de gas oil y diesel oil, por aplicación de los deeretos 96.702/941 y 121.742/942, según liquidación a practicarse. Con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la notificación -de la demanda, con las costas de ambas instancias a la demandada. — Horacio García Rams. — Carlos lerrera. — Marimiliano Consoli (en disidencia).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de octubre de 1948.
Vistos los autos: "Metropol Autobús Soc. Anón.
e./ Gobierno de la Nación s./ cobro de pesos", en los que se ha concedido a fs. 329 el recurso ordinario de apelación.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:153
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