ción jurídica con el Fisco, Como se declara en el mismo escrito de demanda, las empresas expendedoras han acatado las disposiciones contenidas en los deeretos impugnados (fs. 208).
Que, en efecto, de los considerandos y la parte dispositiva del decreto 96.702/41 —desenvueltos en el 121.742— resulta lo siguiente: 17) Que el P. E. comprueba la existencia de un sensible desnivel entre el precio que era preciso fijar al combustible líquido importado en vista del anmento de los fletes y el que podía seguir teniendo el combustible nacional de la misma especie, pues su costo no había sufrido sino ligeras modifieaciones; 2") Que en vista de ello se fija un nuevo precio máximo (ley 12.591) que debía regir indiferenciadamente para los combustibles líquidos nacionales y para los importados; 3") Que como ello acuerda a los productores nacionales la posibilidad de obtener una ganancia representada por la diferencia entre el precio, suficientemente retributivo, que hasta ese momento podían cobrar, y el que se les autorizaba a cobrar en adelante sin que mediase a su respecto encarecimiento del costo, se dispone que "por las ventas de fuel-oil, gas-oil o diesel-oil destilados en el país de crudos nacionales, todo produetor ingresará a la cuenta prevista por el art.
3" del presente decreto la diferencia de $ 18 por tonelada entre el valor del producto nacional y el extranjero. Se está, pues, en presencia, por una parte, de la fijación de un precio máximo y, por otra, de la imposición a los productores nacionales de la obligación de ingresar $ 18 por tonelada que vendan de los productos mencionados, Ahora hien, que la ley 12.591 autorizaba al P. E. a fijar precio máximo para la venta de estos productos no se cuestiona, Y tampoco se puede cuestionar que no es facultad judicial revisar la razonabilidad de los que el P. E. fije; lo que quiere decir que los particulares com
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:156
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