pradores no pueden traer la impugnación de dichos precios por la vía de un juicio de repetición de la parte de ellos que consideren cobrada con exceso al amparo de una autorización del P. E. para llevarlos hasta un límite máximo que no estaba justificado por el costo. Trátase de un acto típicamente privativo del poder administrador, que según como se lo ejeente podrá no ser, en determinados casos, acto de huen gobierno, pero de todos modos insusceptible de remedio judicial.
Que otra cosa ocurre con la segunda parte del decreto, o sea la obligación impuesta a los productores de ingresar al Tesoro Nacional $ 18 por tonclada vendida.
Se puede cuestionar si el P. E. estab 0 no legalmente facultado para ello. Si no lo estaba enbía reclamación judicial, pues es misión propia de la justicia determinar y hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones en la medida cn que la ley las impone, lo cual comporta la correlativa facultad de imponer la repetición de lo que se haya exigido fuera de ese límite, es decir, sin causa o por una causa contraria a las leyes (art. 792 del C.
Civil). Pero los productores no fueron obligados a pagar los $ 18 por tonelada mediante el cobro obligatorio a los compradores de un determinado precio, pues el precio fué cobrado por ellos en virtud de la autorización que el decreto les acordó, En el régimen legal de precios a que estas operaciones estaban sujetas, hubieran podido cobrar menos, y si no lo hicieron fué porque para acatar el cumplimiento de la obligación de pagar los $ 18 por tonelada sin quebranto económico se acogieron a la facultad de cobrar el precigemáximo fijado.
Luego la posible ilegalidad de la obligación aludida sólo pudo ser cuestionada por los mismos productores, pues para los compradores únicamente existió un determinado precio de plaza que se ajustaba al máximo leenlmente autorizado en la emergencia.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:157
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