para la estimación impositiva que ha formulado; sobre todo cuando la parte actora no ha presentado ningún comprobante de sus erogaciones. Aun en el supuesto de pretenderse que en esos cálculos se ha incurrido en errores, la culpa sería exclusivamente del apelante.
Que respecto a las habilitaciones sostiene la actora, en su memorial presentado ante esta Corte Supre ma, que la Dirección General del Impuesto a los Réditos en momento alguno ha desconocido que hayan sido devengadas por sus hijos, habiéndose limitado a observar su monto. Es verdad que en el escrito de contestación de la demanda se declara (fs. 17) que la cuestión planteada consiste en saber si las habilitaciones acreditadas anualmente importan o no una justa retribución de los servicios prestados y si pueden ser consideradas como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar los réditos, pero igualmente es cierto que en el mismo escrito (fs. 18 vta.) se expresa lo siguiente:
"Por otra parte, ya se ha dicho que las habilitaciones no estuvieron disponibles ni fueron por lo tanto distribuídas"; y termina su exposición haciendo presente al juzgado que todos los hechos que no surjan de lo expuesto y de las resoluciones citadas debían tenerse por negados. Además, es de tener en cuenta que en el escrito de demanda se pide una rest ución definitiva "de conformidad a lo peticionado y conforme a los resultados que arroje la prueba", fs. 10.
Que, en consecuencia, corresponde examinar la prueba rendida a fin de saber si hay una habilitación efectiva y en caso afirmativo, si ella fué pagada, para reción entrar en la verificación de si tales habilitaciones constituyen una justa retribución por los servicios prestados, con el objeto de que puedan ser consideradas como gastos necesarios conforme a la ley.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:122
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