tud del art. 3 de la ley 2590. Por otra parte, no existe disposición legal que exija la presentación de la resolución administrativa que ha dado origen al título.
Tampeco es procedente la excepción de inhabilidad de título, ignalmente opuesta, El presentado reúne todas las vondiciones de ley, que no requiere las que echa de menos la demandada. Tocante a los reparos de orden constitucional, no ticnen bree en les hechos, El cobrar un impuesto y las multas de que se ha hecho pasible un deudor no comperta violación de las gnrantías constitucionales invocadas.
Finalmente, es, asimismo, inadmisible la excepción de preseripción, Las multas por infracción a las leyes impesitivas son de naturaleza administrativa y de ningún modo constituyen penas propias del derecho eriminal, Diferoneias fundamentales senrran las unas de las otras, Las multas fiseales están prevenidas en leyes especiales, come nuestra ley de patentes, al ienal ene su simi'ar nacional n° 11.585, que la provincia ha podido dictar (fs, 23-27).
Considerando :
T._ Que se trata, en el enso, del cobro, por la Direeción General de Rentas, de una diferencia por patente errrespondiente al año 1940 y de la multa aplicada a la demandada a raíz de la comprobación de tal diferencia.
En virtud de ello y de lo dispuesto en el art, 1 de la ley 2590, el régimen procesal del presente apremio es el instituído por dieta ley (arts, 2 a 12), con aplicación supletoria de las reglas del mismo inicio del Código de Proerdimientos Civiles (art. 4", "in fine").
Es preciso, por tante, examinar las excepciones que ha artienlado la demandada a la luz de las dispesiciones de reforencia, a los efeetos de establecer, ante todo, en admisibilidad formal, y luego, en su enso, su procedencia en estos antos, A este fin, cabe recordar el texto del art. 3" de la ley citada, en enanto dispone que "serán títulos ejeentives para el apremio las constancios oficiales del impuesto y multas adeudados, expedidas por la Dirección General de Rentas o sus oficinrs""; el del art, 4, según el cual "el juez examinará el doenmento con que se inicie la ejecución y, si lo encontrare en forma. librará mandamiento de embargo..."'; y el del art. 5 a cuyo tencr "las únicas exerpeiones admisibles serán :
la de inhabilidad de título por defecto de forma, la de pago o exoneración del impuesto fundada en la ley y la de pres- °
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:810
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