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Fallos: 211:805 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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abril de 1947 fué feriado— es sin embargo improcedente por cuanto la resolución respecto de la cual se lo interpuso no es la del Superior Tribunal de la causa, a los fines del art. 14 de la ley 48.

Que en efecto el art. 6 del decreto 2175 de 1943 dispone "El Presidente de la Cámara o el miembro de la misma que ella designe para reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento aplicará las penalidades, con apelación previo pago, por ante el juez federal de sección, cuando excedieren de la suma de trescientos pesos". En la especie la apelación referida no se ha interpuesto sosteniéndose únicamente —fs, 68 del principal— que por la naturaleza de la cuestión planteada, referente a la violación de la defensa en juicio, el recurso extraordinario es procedente respecto del auto de la presidencia de la Cámara.

Que como esta Corte lo declaró en Fallos: 210, 543 el tribunal "no está facultado para prescindir del cumplimiento de los extremos legales, que condicionan el ejercicio de su jurisdicción extraordinaria, so color de la importancia de los puntos cuya decisión se pide". A lo que cabe agregar que de los términos del decreto 2175 no resulta que la jurisdicción apelada del juez federal no comprenda la consideración de las cuestiones de constitucionalidad que pudieran proponerse en el curso de los procedimientos administrativos. Así, por otra parte, se lo ha admitido en el precedente de Fallos: 201, 492.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

Tomás D. Casares — FeLire S.

Pérez — Luis R. Lonas — Justo L. ALvarez RopríGuez,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-805

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