rrente ni ofrecerle oportunidad para producir prucba de descargo.
En e"ceto, pese a la solicitud expresa de que se le corriera "vista" de las actuaciones, formulada por el apoderado de la sumariada a fs. 81 del expte. agregado 9272/8/30, y a la resolución corriente a fs. 120 via. de los mismos obrados según ese pedido se tendría en cuenta para su oportunidad, lo cierto es que el fallo condenatorio de fs. 142 vta. se dictó sin acordar a la interesada la más mínima intervención en los autos respectivos. Observo, en este sentido, que dicha omi sión no puede considerarse suplida con el auto poste rior de fs. 232 vta. —de acuerdo al cual se autorizaba a la recurrente a tomar la intervención que le corres pondía en las actuaciones y a producir la prueba que estimara conducente a su descargo—, pues dicha resolución fué dictada con evidente falta de oportunidad; es antes y no después del fallo cuando debe darse a las partes ocasión de ejercer el derecho de defensa.
Del mismo modo, entiendo que se ha incurrido en una violación del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) pues, como lógica consecuencia de lo anterior, sin sentencia previa —para que exista "sentencia?" debe preceder forma de juicio—, un particular resulta privado de su propiedad en virtud de un procedimiento formal, como es el del apremio (Fa lles: 149, 5).
En rigor, las conclusiones precedentemente expues tas harían innecesario entrar al estudio de Jas restantes cuestiones planteadas por la recurrente; pero, para el supuesto de que V. E. no compartiera aquéllas, consi dero prudente examinar la alegación de inconstitucio nalidad fendada en el supuesto desconocimiento de ta primacía del Código Penal como ley suprema de la Na
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:815
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