Pues bien, opino que es fundado el agravio del reenrrente: aceptar que el Consejo tenga facultades para graduar el monto del recargo, apartárdose de los términos de la loy —fuere cual fuere el motivo para ello invocado—, implien conferir al Poder eneargado de re exudar las rentas (art, S6, ine, 13 de la Constitución Nacional) uma atribución —enal es la de establecer los impuestos y fijar su tasa o porciento— que, en virtud de uno de los principios esenciales al régimen representativo y republicano del gobierno, sólo compete al Congreso, a las Legislaturas o a las Municipalidades (Fallos: 155:200 ; 182:411 ; 196:61 ).
Ya lo ha dicho V. E., en causa análoga: "La rama administrativa del gobierno, en este caso la a'uana, no puede, en efecto, cobrar otros impuestos que los establecidos en las leyes sancionadas por el Congreso, 13 sumas mayores 0 menores que las señaladas por aquéllas — arts. 4 y 67, ine, 19 de la Constitución Nacional" (Fallos: 156:190 ; 169:65 ).
Procede, por tanto, modificar la sentencia de fs.
154, ordenando la devolución del importe íntegro percibido por el Consejo Nacional de Eduención en concepto del recargo que establece el art. 30 de la ley 11.287 e intereses liquidados sobre el mismo. — Bs. Aires, abril 20 de 1948. — Carlos 6, Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 14 de julio de 1948.
Y vistas los antos "Stevenson Annie May c/. Con- .
sejo Nacional de Edueación sobre repetición de impues to", en los que se ha concedido el recurso extraordina
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:685
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