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Fallos: 211:684 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tiquidado a fs. 36, so pena de apartarse de los términos en que se había planteado la controversia, En otras palabras, desaparecido el enso federal en los términos planteados a fs. 38 y fs. 54, y no habiéndose alegado que el monto ententado a fs. 58 resultara también confiscatorio, el problema se redujo a la consideración de si el Tribunal apelado podía —como efeetivamente lo ha hecho— aceptar que el Consejo Nacional de Educación tuviera facultades para percibir un reear0 de monto menor que el que fijaba la ley, bajo el pretexto de hacerlo compatible con el criterio sustentado por V. E. en casos análogos, Tal es, en efecto, la cuestión que el recurso de fs, 156 plantea en los siguientes términos:

"Aceptando que el Consejo no devuelva todo el recargo se le permite que perciba una tasa del 33 que ley almna establece para un haber como el de autos.

Al amparar semejante proceder, así sea so pretexto de que el muevo porcentaje del 33 se ajusta al expresamente admitido por la jurisprudencia (Sr. Fiscal de Cámara, fs. 142), se tolera que, bajo la especie de reducirlo, el Consejo gradío un recargo rígido, que existe por entero, que no es divisible ni fraecionable; y esto es autorizarlo a modificar la ley, fadfitario a recandar la renta distintamente de lo que ella dispone, sustituirlo al Congreso de la Nación, Todo en contra del art. 86, ine, Y y 13 y del art, 67, ine, 2, de la Constitución Nacional y del principio de división de poderes que la informa", Dar cabida a tal eraduación, así sen —y no lo es— para que el cobro evincida con fallos de la Exema. Corte Suprema de la Nación es asignar al Tribunal na potestad legislativa que expresamente ha declarado no poe0r, con la agravante de que el Tribunal no decide más ene para enda enco° (fs, 158 47 fino y vta.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-684

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