hasta los fallos de primera, segunda y tercera instancia, las cuestiones planteadas y resueltas en este pleito se refieren fundamentalmente a los derechos que, según el Código Civil, hubieran correspondido en la sucesión de don Mariano Balaija, 0 a sus hermanos Juan Manuel Balaija o a su hijo natural Angel Mariano Balaija; a la validez o nulidad de ventas o cesiones de derechos ocurridas entre Angel Mazio, Juan Manuel Balaija, Francisco Jannello, respecto de bienes de la sucesión de Mariano Balija; sobre realidad o simulación y nulidad de actos jurídicos, ete. todo contemplado y resuelto dentro del Código Civil y de las leyes procesales de la Provincia de Buenos Aires (Conf. fallos de fs. 800, 1019 y 1092): lo que de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y jurisprudencia uniforme que esta Corte hace improcedente el recurso extraordinario.
Que el señor Angel Mariano Balaija fué oído en todas las instancias, produciendo los alegatos y pruebas que creyó pertinentes, con la máxima amplitud que las leyes de procedimiento conceden a las partes, por lo que no aparece justa su queja sobre restricciones en la libre defensa que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, ni la correlativa de haber sido privado de su propiedad sin el juicio previo del art. 17; y, finalmente, no surge de los autos venidos para mejor informe, ninguna contradicción entre las leyes procesales y las resoluciones judiciales de la Provincia de Buenos Aires por una parte y la Constitución y Leyes Nacionales por la otra, que autoricen la invocación del art. 31 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48. No hasta que en el curso de un pleito se hagan invocaciones generales a la Constitución y a las leyes, ni siquiera que se citen sus preceptos coneretos, para hacer viable el recurso extraordinario, es indispensable que claramente se demuestre la relación directa e inmediata que existe entre el caso resuelto y la cuestión federal oportunamente planteada (art. 15, ley 48. Fallos: tomo 92, pág.
285; tomo 100 pág. 17 : tomo 103 pág. 46 : tomo 107, púg. 152; tomo 121 pág. 244 y muchos otros).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:190
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