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Fallos: 211:660 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tores de las universidades nacionales, a quienes corresponde deelarar habilitado al solicitante, que, con el certificado de habilitación expedido por la Secretaría Geheral, puede recién solicitar la pertinente inscripción por los tribunales o autoridades correspondientes, Que toda vez que no resulta de las constancias de autos el cumplimiento de los mencionados requisitos, la inscripción pedida es improcedente.

En su mérito y por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Proenrador General se decide no hacer lugar a la inscripción de don José Salvador Ochoa en la matrícula de ahogados de esta Corte.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Lone — Jusro L. ALvarez Ropríavez,
NACION ARGENTINA v. JOSE MARIA LOPEZ
SU SUCESION)


REIVINDICACION.
Siendo bienes privados de la Nación o de las provincias las tierras situadas dentro de sus respectivos límites territoriales que carezcan de dueño, la primera no necesita exhibir a los efeetos de la acción reivindieatoria que ha entablade como sucesora de una provincia, otro título que el derivado del art, 2342 del Código Civil, salvo que en autos se probare que existió de su parte, o de su antecesora, uN acto de enajenación 0 que el dominio fué perdido por preseripción.

REIVINDICACION.
Probads por les demandados la posesión treintañal ejercida pacífica e ininterrumpidamente sobre el inmueble donado por la Prov. de Buenos Aires a sus antecesores y comprendido en la salvedad general de los derechos a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-660

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