a 318 son procedentes y hacen viable su revocatoria, debiendo rechazarse la demanda instaurada.
5" Que resulta inadmisible el criterio restrictivo con que, en los autos United Artists Corporation contra el Gobierno de la Nación y en la presente causa, se pretende interpretar el art. 19, parte primera del decreto 57. Nada justifica el alcance, no sólo restringido, sino también excluyente que se pretende atribuir al texto de referencia. El hecho de que la ley manifieste que el impuesto equivalente al 20 de las utilidades netas será abonado por los importadores distribuidores de películas cinematográficas, no importa cireunseribir la responsabilidad tributaria a aquéllos únicamente; ni menos, excluir a las entidades productoras de su participación en el pago del impuesto con que se grava la introducción al país de films cinematográficos. Para que las empresas produetoras, radicadas en el extranjero, pudieran considerarse —de buena fe— acreedoras al extraordinario privilegio de no contribuir a las cargas tributarias del país, debieron ser eximidas del pago del impuesto especificado en el decreto 57, en forma expresa y concluyente, No puede inferirse del texto de la ley, ni de las constancias acumuladas en autos, como lo acepta la sentencia apelada, que las compañías productoras hayan sido totalmente liberadas del pago del impuesto aduanero de introducción de mercaderías, sometidas, por las ordenanzas de Aduana, al pago de derechos sobre el valor total de las mismas, según el aforo de $ 8 oro por kilo, dentro de la partida 3567. El decreto 57, y luego la ley, no hicieron sino modificar el sistema de pereepción del gravamen, fijando como valor el producido de las películas, en vez del aforo.
Para hacer efectivo el cobro del impuesto, al Estado le bastaba entenderse con los importadores distribuidores, porque son quienes aparecen explotando directamente el negocio de películas en territorio nacional.
Pero, es a todas luees inaceptable que los distribuidores, por propia decisión, pretendan eliminar de las utilidades realizadas en el país —base esencial para fijar el valor determinante del tributo— el 65 y el 50 de las mismas, alegando contratos y convenios concertados con emp-esas produetoras en el extranjero. Es por ello que la resolución ministerial subraya que dichos contratos tienen por objeto "asegurar las ganancias de sus contratantes en la distribución de las produeciones que le envían". Admitir que los importadores distribuidores están autorizados a distraer de las utilidades obtenidas, con la exhibición de los films en el país, los fuertes porcentajes que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:66
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