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Fallos: 211:70 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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a la misma conclusión por entender que no obstante la patente deficiencia fiscal del sistema establecido por el decreto 57 del 15 de abril de 1931 —reparada por la reforma del 1° de enero de 1932— la claridad del texto no admite otra interpretación de él que la hecha en el fallo citado. El hecho de ser un impuesto de aduana el que se considera no puede tener el efecto de hacer que durante la vigencia del decreto respectivo, que tuvo por objeto substituir el régimen existente que tomaba como base el aforo de las películas, por un régimen fundado en el producido, como se argumenta a fs. 323, deba seguirse liquidando el gravamen teniendo en cuenta, ya que no la totalidad del valor de la mercadería introducida, la totalidad de su producido con prescindencia de que este último correspondiese a interesados domiciliados en el extranjero, si el precepto dispone textualmente que "los importadores, distribuidores de películas cinematográficas, sea en carácter de agentes de los productores o con comercio propio pagarán un impuesto equivalente al 20 de sus utilidades netas", es decir, como se explicó en el fallo recordado, ""de las que retienen para sí, como ganancia propia".

Por tanto se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fs. 336.

Tomás D. Casares — FELiPE S.

Pérez — Luis R. LonGHt — Justo L. ALvarez RODRÍGUEZ — Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-70

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