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Fallos: 211:64 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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e) Quealos fines de deducir proporcionalmente los gastos de produeción, de cada cinta, habiendo la actora omitido toda prueba al respecto, a pesar de la ineludible obligación que le ineumbía, como representante en el país de los intereses de las entidades radicadas en el extranjero, el Ministerio de Hacienda de la Nación, con espíritu de equidad, fijó los gastos comprobados y los que pueden imputarse a la producción como máximum en un 50 de las entradas brutas.

3 En su expresión de agravios el Fiscal de Cámara, insistió en el argumento fundamental que hiciera valer en la causa "United Artists Corporation" y que no fué tomado en consideración por este tribunal al fallar aquella enusa.

En representación de la Nación, el Fiscal, como parte apeJante, arguye que el impuesto sub lite es un derecho de Aduana; que, como derecho a la importación, por definición, no admite ni siquiera la averiguación de quien sea el propietario de las mercaderías que se nacionalicen. Todos los derechos a la importación se cobran, cuando son "ad valorem" sobre el valor total de las cosas.

Es menester recordar que el decreto 57 (incorporado a la ley 11.588). a petición de las propias empresas cinematográficas, para obviar las dificultades que el sistema vigente les ocasionaba, se limitó a modificar el rérimen de percepción del gravamen, el que se despachaba "ad valorem", por la partida 3567, gravando el 25 todo su valor, aforado en $ 8 oro el kilogramo, y que en lo sueesivo, en lugar del aforo, se cobraría a razón del 20 de las utilidades netas.

El deereto 57 no tuvo por finalidad exonerar de impuesto a ninguna parte de las mercaderías, ni menos declarar que no lo pagarán los interesados domiciliados en el extranjero.

Tal aspecto no ha sido contemplado por el deereto, ni por la ley, lo que no autoriza a inferir, por extraña implicancia, que se haya derogado el régimen de aduanas en esa parte.

El derecho a la importación de películas, que como todo derecho de aduana se aplica a "todo su valor", debe aplicarse a "todo su producido", en el régimen del decreto 57: porque es de la esencia del sistema aduanero que se considere la mereadería y no a su dueño. En consecuencia, resulta absolutamente improcedente, a los fines de la estimación del impuesto, la dedueción de las sumas entregadas a las empresas radicadas en el extranjero.

4" La determinación de la naturaleza del impuesto que se cuestiona, reviste una importancia decisiva en el sub júdice.

Sin duda alguna, se trata del cobro de un derecho aduanero.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-64

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