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Fallos: 211:60 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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gráficas, fueran agentes de los productores o negociantes autónomos. Por lo cual —expresó el Alto Tribunal— lo que de las ganancias se asigne a los productores tiene que deducirse para establecer la base sobre la que se caleule el 20 del impuesto, pues no es utilidad de los "arentes" o distribuidores "con comercio propio". La norma del decreto 57 modificó substancialmente el régimen aduanero anterior que aforaba las películas en $ 8 oro el kilogramo e imponía un derecho del 25 ad valorem. Haya 0 no sido esa la intención de la reforma, el texto legal de que se trata es de una claridad incontrovertible —afirmó la Corte— en presencia de la cual no cabe apelar a un propósito del legislador distinto del que se expresa en él, para atribuirle un sentido diverso del que consta en su letra.

Expresó también que no cabía duda de que el régimen fiscal establecido en el decreto se prestaba a la fácil evasión que señalaba el señor Procurador General en su dictamen, consistente en convenir los distribuidores con los productores el pago a estos últimos de una elevada proporción de las ganancias provenientes de las exhibiciones en el país, y que ello ponía de manifiesto la grave deficiencia del sistema; pero que no autorizaba una aplicación de él con la que se procurara evitar la consecuencia por la sencilla razón de que la forma de aplicación requerida con ese objeto no era tal sino una reforma de lo dispuesto por el decreto en cuestión; reforma que se realizó por otro decreto, de 19 de enero de 1932, con el cual se volvió al régimen anterior.

Que no puede caber duda que esa interpretación y esos principios enunciados por la Corte Suprema deben ser mantenidos en este caso idéntico. Es obligación del juez resolver siempre según la ley. y nunea le es permitido juzgar de su valor intrínseco o de su equidad (art. 59 del Código de Procedimientos para la Capital). "Su deber es aplicarla, cualesquiera que pudieran ser sus opiniones como jurisconsulto o como filósofo, pues su mandato no es legislativo, sino judicial.

Aplicada la ley como ha sido dictada, con honradez y rectitud dará, si es buena, los benéficos frutos que el legislador se ha propuesto. Si fuese mala y sus resultados así lo dieran a entender, será corregida o suprimida por quien tiene facultad para ello" (De ta Corina, Derecho y Legislación Procesal).

Dentro del régimen republicano instituido por la Constitución Nacional no es concebible que el Poder Judicial pueda apartarse del texto expreso de la ley, interpretándola en forma que importe en realidad una reforma de la misma. Esa es una facultad reservada exclusivamente a los poderes políticos, el Con

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-60

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