dy Quella Constitución no consagra normas sobre el modo de ealeular, liquidar, cobrar y disentir los impuestos de Aduana, ni tampoco sobre el criterio económico de su aplicación, salvo la equidad y proporcionalidad (art, 4, Constitución nacional), de manera que la impugnación de inconstitucionalidad del gravamen, por hacerse efectivo el cobro de un impuesto de Aduana, después de introducida la mercadería, no puede prosperar; como tampoco respecto de los arts. %, 10 y 11 de la Constitución Nacional, sancionados en previsión de muy diversas situaciones.
e) Que no ha sido lesionada la garantía constitucional de la iualdad ante la ley, porque se establece una contribución igual para los que se hallan en idénticas condiciones.
£) Que la voluntad del P. E, fué gravar las utilidades de los distribuidores de películas cinematográficas, cualquiera sea la relación jurídica entre la actora y las entidades productoras de las películas, a las que aquellas pagan sumas de dinero por el derecho de distribuir las cintas. El P. E. al involucrar en el impuesto del 20 las utilidades productoras, se ha apartado de la única interpretación aceptable del deereto 57.
La liquidación del impuesto no puede incidir sobre el produeto neto total de cada película, ni sobre las entradas brutas, una vez deducidos los gastos de producción y explotación. Tales fueron las consideraciones que fundamentaron las sentencias pronunciadas en 1° y 2° instancias en el juicio "United Artists Corporation e. Gobierno Nacional", caso análogo al que se juzga en los presentes autos y en los que la sentencia dictada por el juez federal ha sido aceptada y consentida, salvo en la no imposición de costas, por la parte actora, eximiendo, así, a este tribunal de entrar a rever y examinar las cuestiones que no estén expresamente incluídas en la sustanciación del presente recurso.
2 La resolución administrativa, que se impugna en la demanda, sostiene que el gravamen equivalente al 20 de las utilidades netas, debe hacerse efectivo sobre la totalidad de las entradas obtenidas, previa deducción de los gastos de producción y comercialización de las películas. A tal efecto, el Poder administrador haee incidir el impuesto de aduana sobre las utilidades sociales, porque comprueba que existe entre la Warner Bros Pietures of Argentina Ine, y la Warner Bros Pietures ne, y The Vitaphone Corporation, una sociedad, un "negocio en común" para la explotación de las cintas einematográficas. Finea su conclusión, en los siguientes antecedentes: a) Que los contratos de la Warner Bros Pietures Ine, of
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:62
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