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Fallos: 211:65 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Y en esa calificación están de acuerdo tanto las partes, como el juez de la causa y este tribunal, que suscribió el pronunciamiento del juez federal, doctor Poccard, en el juicio "United Artists Corporation", En efecto, la actora, a fs. 11 y 12, sostuvo qué fué creado como impuesto de Aduana, como una "modificación de los eravámenes aduaneros", Expresó la actora, en esa parte de su escrito de demanda, que es la Adusna la que debe percibir del importador una parte de ese impuesto; es la Aduana la que debe recibir del Ministerio de Hacienda el detalle de las copias de las pelíeulas que posteriormente se importen y abonen el derecho de un peso oro el kilogramo; es la Aduana la notificada de las firmas importadoras inscriptas; es la Aduana de la Capital la única autorizada para despachar films importados y llevar un registro especial de los mismos; y, por último, preseribe el decreto 57 en su art. 10, que es el procedimiento aduanero el que debe seguirse en toda infracción de este impuesto. Y agrega el actor, después de la recapitulación precedente, "el deereto 57 ha sujetado este impuesto a la ley y al procedimiento aduanero, desde su creación misma —el título dice que se reforman los gravámenes aduaneros— a través de todas las formalidades y requisitos para su percepción, hasta las sanciones que prescribe para los que lo violan". Finalmente, el demandante refirma su opinión de que se trata de un impuesto aduanero, indicando que: "La ley 11.588 —mediante la cual recibió sanción legal el decreto— 'cjos de apartarse de tal ceriterio, lo ha confirmado".

A su vez, esta Cámara hizo suyo, en la causa United Artists Corporation, el consid. 4? de la sentencia del juez a quo, por estimar que había agotado el estudio de las cuestiones planteadas. Dicho considerando, a manera de conclusión, puntualizó que: "Queda dicho con lo expuesto que el gravamen, en realidad, no perdió su calidad de impuesto de Aduana; porque lo realmente gravado es la importación al país de las películas, sin perjuicio de someter la liquidación de su monto al valor que le diera las utilidades a proporcionar, por lo que se hace innecesario analizar las impugnaciones que subsidiariamente ha hecho la actora para el caso de que se le considerara impuesto interno o impuesto directo a las utilidades", En consecuencia, admitido el carácter de impuesto aduanero, los agravios expresados en nombre del Gobierno de la Nación, por el Fiscal de Cámara, contra la sentencia de fs. 316

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-65

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