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Fallos: 211:59 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento. Sin costas, por estimar que la demandada pudo creerse con derecho a litigar. — E. 4. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Ds. Aires, agosto 21 de 1947.

Considerando :

Que se plantea nuevamente en estos autos la interpretación que corresponde atribuir al art. 19 del Decreto n° 57 del Gobierno Provisional de fecha 15 de abril de 1931 que modificó el régimen vigente hasta entonces para liquidar los derechos de importación que debían abonar los films. Según dicho texto "los importadores, distribuidores de películas cinematográficas, sea en carácter de agentes de los productores o con comercio propio, pagarán un impuesto equivalente al 20 de sus utilidades netas". La firma actora sostiene que por las películas que importó en 1931 debió abonar el impuesto equivalente al 20 de sus utilidades, como expresaba el decreto, para lo" cual debía descontarse de las entradas bratas producidas por las películas no solamente los gastos sino también las participaciones del 65 o del 80 sobre tales entradas reconocidas por contrato a los productores de los films. El fisco, en cambio, pretende que debe considerarse como utilidad neta producida por las películas el 50 de las entradas brutas, con el solo descuento de los gastos de distribución en el país, sin tener en cuenta los porcentajes reconocidos por los importadores a los productores.

Que en el juicio que siguiera United Artists Corporation contra la Nación (Corte Suprema, Fallos: 206, 476) quedó resuelta por los tribunales federales idéntica cuestión a la planteada en éste, Desestimáronse allí las objeciones de orden constitucional que se hicieron al decreto del Gobierno Provisional ; quedó establecido que se trataba de un impuesto de aduana; y, finalmente que al referirse el decreto al 20 de sus utilidades netas, lo había hecho a las utilidades de los importadores distribuidores, de manera que la tesis del Fisco era inaceptable.

Dijo la Corte Suprema en sentencia del 30 de diciembre de 1946 confirmando el fallo de esta Cámara, que no cabían dos interpretaciones de la norma legal ; el impuesto debía calcularse sobre el 20 de las utilidades netas que retenían para sí, como ganancia propia, los distribuidores de películas cinemato

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-59

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