incurridos en la distribución misma de las películas en el país.
Que interpuestas las reclamaciones administrativas del caso, y no obstante las opiniones contrarias de sus asesores legales, el P. E. confirmó la resolución de Impuestos Internos dictada en el sentido antes indicado, por cuyo motivo la actora debió oblar indebidamente y lo hizo bajo protesta, la suma de $ 22.146,16 m/n., cuya devolución ahora persigue con arreglo alo aio por los arts. 792, 783 y concordantes del Código Civil.
El pago efectuado carece de causa —agrega— porque si bien el cobro del impuesto ha sido diferido a la Administración General de Impuestos Internos, constituye un impuesto de aduana y como tal ha sido ereado por el Decreto. Que como impuesto aduanero, el gravamen referido es ilegal e inconstitucional porque los impuestos aduaneros no son sino impuestos indirectos percibidos en las fronteras y que no pueden por su naturaleza, calcularse, liquidarse, cobrarse y discutirse con posterioridad al acto del traspaso de las fronteras, con el agravante de hacerlo sobre un valor que no es el de la mercadería en sí, sino el de su producido, obtenido mediante su tránsito y explotación en el país.
Arguye asimismo la actora que tampoco como impuesto interno o sea impuesto al consumo, sería legal porque grava las utilidades netas lo que es característico del impuesto directo.
Pero también como impuesto directo sería dicho gravamen inconstitucional, porque no se trataría como fuere menester para ello, de una contribución directa sancionada por tiempo determinado ni exigida por la defensa, seguridad común y bien general del Estado (art. 67, inc. 2, Const. Nacional).
Por lo demás, agrega, cualquiera fuera su naturaleza, se trataría de un impuesto retroactivo e inconstitucional, porque ha recibido su sanción legal (ley 11.588) con mucha posterioridad a su creación por decreto.
Destaca igualmente, que aun en el supuesto de que dicho impuesto fuera válido, procedería igualmente la repetición porque el cáleulo efectuado por la Administración General de Impuestos Internos es totalmente arbitrario y basado en la existencia de una sociedad entre la actora y las compañías proveedoras, lo que es inexacto. Sostiene en cambio, que las convenciones realizadas con las compañías proveedoras const ituyen contratos de locación o convenciones innominadas que le son asimilables. Pero admitiendo aun que esas convenciones importaran sociedad, la ganancia neta debería fijarse en forma razonada y equitativa y no en base a una estimación arbitra
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:57
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