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Fallos: 211:612 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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criterio sereno para el análisis, que el suscripto ha estudiado los antecedentes traídos al juicio, los hechos que han sido materia de discusión y el derecho que corresponde aplicar para finalmente hacer conclusiones definitivas que lejos de menoscabar los legítimos intereses de cada parte, tiendan a propercionarles soluciones justas y perfectamente equitativas. Ya se ha dicho en autos que en los juicios de expropiacicnes del Gobierno, ni ésta deberá buscar hacer legítimas las ventajas por su situación oficial en desmedro del patrimonio individual, sino que tampoco éstos pueden aspirar a compensaciones ilegítimas ""negociando" en sus intereses a base del Estado por el sue hecho de que éste representa la propia economía del país.

Pero es el caso que como he tenido oportunidad de recalcarlo en otros expedientes similares, originariamente ambas partes arrancan de un plano equivocado tendiente a lograr el fin perseguido saliendo de la realidad. En el sub-judice las tintas scn aún de coloridos más fuertes y el perito tasador del actor engañosamente produce una pericia enya inconsistencia salta a la vista con las primeras comprobaciones mientras que el peritaje del expropiado, diametralmente opuesto, deliberadamente también entorpece la estimación buscando a basc de compensaciones, equiliorar el "ínfimo" precio de aquél con la exareradamente alta de una estimación fuera de lugar. Sestenzo que tanto uno como otro dañan, lejos de beneficiar los propios intereses de las partes y sus pericias practicadas con eriterio desproporcionado, dejan de constituir elemento de iustración para la sentencia y el proveyente necesariamente deberá desestimar por la parcialidad que entrañan.

Entiendo que los peritos oficiales deberán recoger instrueciones precisas de las instituciones correspondientes a los efectos de evitar estas situaciones y realizar toda tasación con profundo espíritu de equidad en cuyos razonamientos el juzgador pueda ampararse precisamente por el selo heeho de emanar su mandado de instituciones del Estado que no pretende lesiona" los derechos de los ciudadanos ya que en conjunto éstos suponen la grandeza colectiva de la Nación. El beneficio salta a la vista puesto que colocándose en justo plano evita al Estado la earga de las costas que por imperio propio de la Ley deberá ser una consecuencia de aquella desigualdad. La ley de expropiacienes ha sido materia de modificaciones pero incuestionablementr lo que se ha pretendido buscar, es decir, la carga mayor del Estado, con aquellas medificaciones no se han encontrado y es menester sanear nue

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-612

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