peritos en los cálenlos de fs. 158 vta. a 159 vta. y que es de mán. 16.406,50.
Que es consecuencia de la expropiación la construcción del alambrado en el nuevo límite del campo de la demandada, Tampoco hay motivo para no aceptar en este punto el cálculo de los peritos, que es de men. 13.669.56 de cuya suma debe ser a cargo del expropiante la mitad, m$n. 6.834.78.
Que respecto a desvalorización por fraccionamiento los peritos admiten que ha existido, pero "a lo sumo en un 5 de su valor" (fs. 160). No son, sin embargo, admisibles las razones invocadas. De las dos —quedar el remanente "un tanto más alejado del pueblo", y sufrir el campo de los demandados, que tiene una extensión de 2346.22 hectáreas, la desmembración de un 30—, débese descartar por de pronto la primera puesto que se trata de un efecto que está compensado por el justo precio que se paga por la parte objeto de la expropiación contigua al pueblo. En cuanto a la segunda ni la estructura de lo restante ni su extensión autorizan a considerar que el fraccionamiento ha causado un perjuicio concreto. Y como no se ha invocado la existencia de una explotación orgánica del todo desarticulada por esta desmembración, este capítulo del resarcimiento debe excluirse.
Por tanto declárase transferida a la Provincia de Buenos Aires la extensión de setecientas dieciséis hectáreas, cincuenta úreas, dieciocho centiáreas a que se refiere esta demanda de expropiación y fíjase en la cantidad que resulte de la liquidación a efectuarse con arreglo a lo establecido en los precedentes considerandos, la suma que la provincia actora deberá pagar a la demandada en concepto de total indemnización, en el plazo de noventa días, con intereses a estilo de los que :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:525
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