emusa en estado de ser fallada por ante el suscripto en calidad de Juez subrogante, Y considerando:
Que salvo cuestiones de detalles no bien dilucidados, tenemos que de las propias declaraciones del procesado y en partieular de su indagatoria de fs. 45 y vta. resulta que González hirió mortalmente con arma blanca en la puerta del Bar de Melgarejo, en Palo Santo, a la víctima Bruno Correa, estando éste desarmado, obrando el victimario según dice éste, para "°madrugarlo"", pues le dió un empujón sacándolo hacia un costado de la puerta, y además lo tenía amenazado y era más corpulento y en la creencia que la víctima portaba arma, Que aún cuando los hechos se hubieran desarrollado como delata el victimario y no como los ha relatado la víctima a fs. 3, de lo que resultaría un erimen alevoso, la responsabilidad del procesado es indudable a criterio del proveyente en el presente caso, desde que ni la simple creencia no fundada de que podría la víctima estar armada, ni el hecho de que éste empujó al victimario al serle solicitado el paso por la puerta del Bar, ni la mayor corpulencia física de Correa, ni tampoco el hecho de que éste tenía amenazado a González, lo libera de su responsabilidad. Tal como se desarrollaron presumiblemente los hechos no cree el suscripto que pueda invocarse la legítima defensa para eximir de responsabilidad al procesado, Su vida no estuvo en peligro en momento alguno y no hubo racionalidad en el medio empleado para contrarrestar el supuesto ataque que se invoca hubo de parte de la víctima.
Que una circunstancia contraria al procesado es la de que estando franco de servicio, nada hubiera pasado si no le hubiera ocurrido cuando estaba jugando a las cartas averiguar el origen de supuestas voces que partían del Bar de Melgarejo y esto aceptando la versión de los hechos que tiene dada en autos el victimario, existiendo por otra parte la declaración de Juan Melgarejo, fs. 13 vta., 14 vta., que dice preguntó después de la lucha 2 González qué había suecdido, contestándole úste sin nombrar a nadie "este ciudadano se andaba acordando mucho de mí y en mi vida no tiene que entrometerse nadie" despidiéndose del declarante. Que otra circunstancia desfavorable al procesado es la de que después dol hecho tira el arma y no se presenta a dar cuenta de lo ocurrido a sus superiores.
Por todo lo expresado corresponde responsabilizar a Gregorio González como autor del delito de homicidio simple, previsto y penado por el art. 79 del Cód. Penal,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:385
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