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Fallos: 211:327 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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prime el delito imputado. La cuestión no presenta mayores dificultades en la jurisprudencia de los EE. UU,, pues habiéndose reservado constitucionalmente los Estados la facultad de dictar sus códigos de fondo, el carácter de la disposición y el fuero competente para aplicarla surgen de la índole del órgano legislativo que la sanciona y así la Corte Suprema de aquel país ha podido establecer como principio, que la justicia federal puede intervenir en la represión de un hecho solamente cuando ha sido calificado como delito por una ley del Congreso (United States v. Hudson y Goodwin —7 Cranch 32; United States v. George Eaton— 144 U. S.

677).

En nuestro país el problema es más arduo, a raíz de la atribución conferida al Poder Legislativo de la Nación por el art. 67, inc. 11, de la Constitución y así es dable observar que los códigos y leyes comunes conticnen a veces disposiciones netamente federales cuya aplicación solo puede competir a la Justicia Federal, como ocurre en el caso del art. 219 del C, Penal ( 183:49 ), de las disposiciones referentes a los derechos y obligaciones que resulten de la navegación contenidos en el Código de Comercio, ete.

Por ello, enhe establecer con precisión, en el caso, la naturaleza de las disposiciones que se dicen infringidas por la actividad de los procesados.

Los arts. 200 y sigts. del €. Penal son, sin duda, y aparte de estar contenidos en un código de fondo, disposiciones de derecho común. El bien jurídico por ellas protegido es directamente la salud pública como reza el acápite puesto al Capítulo TV del Título VTI del libro TT de dicho código. Podrá eventualmente resultar de las actividades allí reprimidas una posible afectación del comercio interprovincial —motivo en el que se pretende

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-327

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